La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha declarado la nulidad de pleno derecho de diversas disposiciones del IV Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, en una contundente sentencia en que estima una demanda presentada por Asoport.
En concreto, el órgano jurisdiccional declara la nulidad de pleno derecho del artículo 6, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13; artículo 7; artículo 8; artículo 9; artículo 10, apartados 1, 4, 5 y 6; artículo 11, en sus referencias a la relación laboral especial; artículo 12, apartado 2; artículo 18, apartado 1, y artículo 19, apartado 1.e).
De igual modo, también se anula la disposición adicional séptima del IV Acuerdo Marco, que fue introducida por acuerdo suscrito por los codemandados.
Todo ello supone, de facto, devolver una vez más el Acuerdo Marco a los corrales.
Los jueces entienden que el Acuerdo Marco analizado contraviene los Reales Decretos-Ley 9/2019 y 8/2017, el artículo 49 del Tratado de Fundación de la UE, que prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, así como dos sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de diciembre de 2014 y 11 de febrero de 2021.
Análisis concreto artículo a artículo
En concreto, la Sala de la Audiencia Nacional considera que el artículo 6 del Acuerdo supone “plasmación escrita del acceso a un sistema monopolístico de la mano de obra” a través de las Organizaciones de Empresas de la Estiba, un sistema, a su juicio, “abiertamente anticompetitivo y expresamente declarado ilegal” por la Justicia de la Unión Europea.
Así mismo, según la Audiencia Nacional, el artículo 7, que regula el procedimiento de selección de personal, “viene a suponer un control sindical del acceso, pues sin el necesario consentimiento de la representación de los trabajadores no es posible el acceso”, toda vez que exige a los estibadores la superación de unas pruebas de capacitación a nivel de puerto que exceden de los requisitos legales.
Por otro lado, el artículo 10, relativo a las condiciones de trabajo, según la sentencia, "resulta contrario a lo regulado en el RD-ley 9/2019 en cuanto a la puesta a disposición del personal estibador al imponer el sistema de rotación contrario a la libertad de contratación de las empresas consagrada en el RD-ley 9/2019, que, además prevé expresamente que entre las facultades de dirección y organización de las empresas estibadoras se encuentra la de designar al personal necesario”.
Además, el artículo 12, que reconoce a las Organizaciones de Empresas de la Estiba como único sujeto competente para la clasificación profesional, “atenta contra la facultad de organización y dirección de las empresas estibadoras, en tanto que les obliga a delegar una serie de cuestiones, como son la clasificación y la promoción profesionales, a las Organizaciones de Empresas de la Estiba”, según el órgano judicial.
Así mismo, la sentencia es contundente al afirmar que "las obligaciones impuestas a las empresas estibadoras y la posición preeminente de las Organizaciones de Empresas de la Estiba sobre aquéllas atentan contra la libertad de las empresas estibadoras de ejercer sus facultades de dirección y organización del trabajo sobre el personal estibador bajo su dependencia".
Finalmente, en relación con la disposición adicional séptima del Acuerdo, relacionada con la subrogación convencional obligatoria, la Audiencia considera que da lugar a la porque resulta contraria al principio de igualdad y, por tanto debe ser declarada nula por inconstitucional, "al obligar a aquellas empresas que, por mero el hecho de haber sido obligadas a participar en una SAGEP a subrogarse en los contratos de un número determinado de trabajadores, ocasionándose un grave perjuicio económico-equivalente al sobrecoste laboral del mantenimiento de los contratos y las condiciones de trabajo- y una clara desventaja competitiva respecto de nuevos operadores empresariales que no asuman ninguna actividad ni formaban parte de la SAGEP".
La Audiencia defiende que la obligación de subrogación genera un doble efecto. Por un lado, actúa como desincentivo y, por otro lado, "coloca a las empresas incluidas en su ámbito personal y funcional en una posición desigual y de desventaja frente a nuevos operadores que no asuman una actividad de estiba preexistente en tanto que éstos no están obligados a subrogar a los trabajadores de la SAGEP, operando, una vez liberadas de las previsiones ilegales del IV Acuerdo Marco denunciadas en apartados anteriores, en unas condiciones de libertad de contratación de imposible acceso a las empresas que sí son miembro de las SAGEP".