El Comité de Regulación Ferroviario (CRF) considera que el fallo del Tribunal Constitucional que anula el punto primero de la disposición adicional novena de la Ley del Sector Ferroviario, “debe ser objeto de un diligente cumplimiento, siendo necesario que el ministerio de Fomento inicie cuanto antes las actuaciones para superar una situación provisional contraria a la Constitución como es la delimitación de la Red Ferroviaria de Interés General (REFIG) en base exclusivamente a un criterio subjetivo”.
El CRF reconoce que coincide “plenamente” con las consideraciones que en el fundamento jurídico 26 de la sentencia del TC se hacen en torno a la norma declarada inconstitucional y “a la necesidad de contar en el menor plazo posible con una REFIG definida con arreglo a criterios coherentes con el Estado autonómico, labor en la que se estima imprescindible el concurso de las Comunidades Autónomas”.
El Comité estima necesario destacar los siguientes extremos que, a partir de la sentencia, representan pautas ineludibles en el ejercicio por el Estado y las Comunidades Autónomas de sus respectivas competencias en materia ferroviaria:
• La necesidad de diferenciar como materias la infraestructura ferroviaria y el transporte ferroviario, que se traduce en competencias distintas (FJ 5).
• En las competencias sobre la infraestructura ferroviaria, debe partirse de la supremacía del criterio territorial, si bien por su condición de obra pública que comparte con otras infraestructuras como las carreteras, dicho criterio territorial puede ser complementado o modulado, pero sin excluirlo esencialmente, con el criterio del interés público, general o autonómico, para evitar redes aisladas sin interconexión o interoperabilidad. Con esta flexibilización de una concepción rígida del criterio territorial es posible alcanzar, a través de la imprescindible cooperación y coordinación entre las entidades competentes, la finalidad plenamente constitucional de la integración de las redes férreas que resulten de la competencia estatal y autonómica (FJ 6).
• Las competencias autonómicas en materia de infraestructura ferroviaria vienen acotadas por una doble condición: debe tratarse de tramos o partes de vías férreas que, aunque nazcan o mueran fuera de la Comunidad Autónoma en su itinerario total, discurren por la Comunidad Autónoma (condición positiva) y no forman parte de una infraestructura ferroviaria considerada de interés general por el Estado (condición negativa) (FJ 6).
• El legislador estatal puede establecer como finalidad genérica o abstracta la garantía de un sistema común de transporte ferroviario en el territorio del Estado. Ahora bien, esto no puede ser entendido como que el Estado tenga la competencia para establecer o mantener dicho sistema común por sí solo, atrayendo hacia la competencia estatal el conjunto de las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar ese sistema común o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de ese sistema común (FJ 10).
• Por lo que respecta a la otra materia - la de transporte ferroviario – el criterio de territorialidad (desarrollo íntegro o no en el territorio de la Comunidad Autónoma) es el único criterio constitucionalmente legítimo para ordenar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Este principio general es objeto de dos precisiones que traen causa de anteriores pronunciamientos del TC en materia de transportes terrestres. Por un lado, el Estado puede incidir sobre la ordenación de los transportes intracomunitarios cuando se halle habilitado por títulos competenciales distintos. Por otro, el criterio de territorialidad puede ser objeto de modulación tanto en los servicios parciales que constituyen fragmentos de una línea regular supracomunitaria como en aquellos recorridos intracomunitarios de los servicios de transporte discrecional que se hallen integrados en redes de alcance nacional.
A su vez, debe diferenciarse entre las competencias normativas, en las que el criterio de territorialidad debe aplicarse con rigidez, de las competencias de ejecución de la legislación estatal, que quedan en cierto modo desconectadas de este criterio, bastando con que el transporte tenga origen y término en el territorio de la Comunidad Autónoma para que ésta sea la competente. (FJ 16)
• La licencia de empresa ferroviaria que con carácter único para la REFIG se regula en el art. 44 de la LSF sólo se refiere a los transportes ferroviarios que sean competencia del Estado: los que discurren por más de una Comunidad Autónoma y los servicios parciales que constituyen fragmentos de una línea regular de transporte supracomunitario. (FJ 17)
• En cuanto a los servicios de transporte ferroviario de interés público regulados en los arts. 53 y 54 de la LSF, tanto su declaración, como su adjudicación a una empresa ferroviaria o la imposición a una determinada empresa ferroviaria de la obligación de prestarlos sólo corresponde al Estado cuando los servicios discurran por más de una Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad de la infraestructura, y consiguientemente requieren la licencia de empresa ferroviaria del art. 44 de la LSF.
Cuando los servicios ferroviarios discurren íntegramente por una Comunidad Autónoma, la entera ordenación debe corresponder a ésta, que tiene plena libertad para organizar la gestión y la financiación de los servicios ferroviarios de interés público (FJ 18).
• El certificado de seguridad que regula el art. 57.4 de la LSF se encuadra en la materia de ferrocarriles y no en la de tráfico y circulación de vehículos a motor ni en la de seguridad industrial. Partiendo de esta premisa, el certificado de seguridad para circular por líneas de la REFIG se encuadra en la competencia estatal en materia de ferrocarriles que transcurran por más de una Comunidad Autónoma, por lo que su regulación y otorgamiento corresponde a órganos estatales y al CRF la función de resolver los conflictos en relación con el otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporta (FJ 24).